RESOLUCIÓN Nº 1013
Bs. As., 3/6/98
VISTO el Expediente Nº 9898/97 del Registro de este Ministerio, en el que consta la presentación formulada por la Universidad Notarial Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones de la referencia la Universidad eleva su Estatuto Académico reformado, a los fines de la verificación de su adecuación a las previsiones de la Ley Nº 24.521.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 24.521 y en los artículos 18 y 28 del Decreto Nº 576 de fecha 30 de mayo de 1996, corresponde que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÒN efectúe dicha verificación.
Que analizado el Estatuto Académico a la luz de las previsiones de la Ley Nº 24.521 no se encuentran objeciones que formular al mismo, sin perjuicio de aclararse que las previsiones de los artículos 3º y 26 de la norma estatutaria se interpretan en el marco de las reglamentaciones vigentes en la materia (artículos 3º y 15 del Decreto Nº 576 de fecha 30 de mayo de 1996).
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que consecuentemente, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521, corresponde disponer la publicación del Estatuto Académico de mención en el Boletín Oficial.
Por ello,
LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Ordenar la Publicación en el Boletín Oficial del Estatuto Académico de la Universidad Notarial Argentina, que integra como Anexo la presente medida.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Lic. SUSANA BEATRIZ DECIBE, Ministra de Cultura y Educación.
Publicado en Boletín Oficial Nro. 28915 de fecha 11 de junio de 1998
TITULO I – DE LOS FINES, OBJETIVOS Y SEDE DE LA UNIVERSIDAD
Art. 1 Fines.
La U.N.A. fue creada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, como Casa de Altos Estudios destinada exclusivamente a los estudios de post grado y a la investigación interdisciplinaria. Es una entidad sin fines de lucro. El fin de la Universidad no se agota en la realización personal de docentes y alumnos sino que se traduce en una mejora de los servicios que se brindan a la sociedad hacia la cual vuelca toda su preocupación, con la total libertad de cátedra que garantizan la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias de la Educación Superior.
La U.N.A. no admite exclusiones sociales, raciales, religiosas, económicas ni de cualquier otro tipo, siendo el fruto de una decisión generosa de la corporación notarial que desde su inicio tuvo en mira no sólo su perfeccionamiento sino que lo fue extendiendo a otras profesiones como lo demuestran las carreras que en ella se dictan.
En ese sentido, se propone:
1- Desarrollar los aspectos éticos que contemplen que:
Junto a los derechos humanos básicos, se debe reconocer la existencia de necesidades humanas básicas;
Junto a la aceptación del pluralismo ideológico-político y la formación del ciudadano, se debe procurar la eliminación de toda forma de marginación y discriminación social; y que
Junto a la vigencia del régimen republicano institucional, es necesario consolidar la perspectiva del progreso humano.
2- Propender a la excelencia, en el marco de tres criterios:
Pertinencia, Libertad académica y Autonomía institucional.
3- Adecuar la formación profesional y científica a la realidad que impone la ?sociedad del conocimiento?, teniendo como guías en este campo la relevancia y significatividad social de los saberes que se construyen y transmiten.
Art. 2 Objetivos.
Además de los establecidos en el artículo 26 de la ley federal de educación, Nº 24195, son objetivos de esta institución:
1- Perfeccionar la formación de graduados universitarios, afianzando su vocación de servicio en relación con la comunidad regional, nacional e internacional.
2- Brindar espacios de actualización y reconversión profesional, a través de una oferta educativa de calidad, en un marco de educación permanente.
3- Promover la investigación, contribuyendo al desarrollo científico y cultural de la Nación, en atención a las expectativas y necesidades de la sociedad y de la estructura productiva.
Art. 3 Sede.
La Universidad fija su sede principal en la Avenida 51 Nº 435, de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Asimismo tiene una sede permanente en Guido 1841, de la Ciudad de Buenos Aires. El Consejo Directivo podrá crear otras sedes permanentes o temporarias (Delegaciones) tanto en el país como en el extranjero, cuando así lo resuelva expresamente con justificación de causa.
TITULO II – DE LOS ORGANISMOS DE LA UNIVERSIDAD
Capitulo I – Del Consejo Directivo
Art. 4 Gobierno.
El gobierno de la Universidad, en el orden administrativo y académico, será ejercido por un Consejo Directivo, en adelante Consejo, compuesto de siete miembros, de los que cinco al menos deberán ser de nacionalidad argentina e igual número, notarios o escribanos públicos en ejercicio o en retiro. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente. Si, cualquiera fuere la causa, no se efectuare en término su reemplazo, seguirán en funciones hasta tanto sean designados los nuevos miembros.
Art. 5 Requisitos para ser consejero.
Para ser consejero se requiere:
1- Pertenecer al personal docente o de investigación de la Universidad.
2- Carecer de antecedentes penales o disciplinarios
Art. 6 Distribución de cargos dentro del Consejo Directivo.
El Consejo elegirá de su seno un rector, un vice-rector, un secretario general, un prosecretario. Asimismo podrá elegir un tesorero. Los consejeros restantes ostentarán el cargo de vocales.
Art. 7 Sesiones del Consejo Directivo.
I. El Consejo sesionará por lo menos una vez cada bimestre.
II. El quórum en las sesiones de Consejo será de cuatro miembros y sus decisiones se adoptarán por mayoría de los presentes. Para reconsiderar una decisión adoptada en la misma sesión, se requerirá una mayoría de dos tercios.
III. En caso de empate, el rector tendrá derecho a un segundo voto.
IV. Se llevarán libros de Actas de Sesiones y Registro de Asistencia.
Art. 8 Facultades del Consejo.
I. En su carácter de órgano de gobierno de la Universidad el Consejo tiene las facultades necesarias para ejecutar sin restricción alguna todos los actos que a su juicio se relacionen directa o indirectamente con su objeto, aseguren su desarrollo y funcionamiento o procuren la defensa de sus derechos e intereses.
II. Sin que la enunciación que sigue importe limitar o condicionar sus facultades, ya que no es taxativa pues sólo pretende designar las que poseen mayor relevancia como funciones específicas, le compete:
1- Establecer y desarrollar planes de estudio, investigación y extensión.
2- Crear, modificar o suprimir facultades, escuelas, departamentos, institutos y fijar su estructura y funcionamiento.
3- Designar y remover el personal de la Universidad y de sus organismos, sea cual fuere su categoría.
4- Aprobar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, así como el balance anual.
5- Publicar, antes del 30 de junio de cada año, la memoria correspondiente al ejercicio vencido.
6- Dictar el reglamento del presente estatuto y los demás que estime necesarios para un mejor ordenamiento.
7- Celebrar acuerdos con organismos universitarios, culturales, profesionales y empresariales, gubernamentales, no gubernamentales, nacionales y/o extranjeros en relación a las actividades de la Universidad.
8- Aceptar subsidios, legados y donaciones.
9- Adquirir, administrar y disponer de los bienes de la Universidad y realizar toda clase de actos y negocios jurídicos.
10- Crear, para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el presente Estatuto, un fondo educativo. Su funcionamiento y afectación se adecuarán al Reglamento que el Consejo dicte.
Art. 9 Atribuciones y deberes del Rector.
El rector es el representante legal de la Universidad y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1- Preside las sesiones del Consejo.
2- Sirve de nexo a los organismos de investigación, docencia y extensión de la Universidad, con el Consejo.
3- Firma los documentos de la Universidad.
4- Resuelve todo asunto urgente de competencia del Consejo cuando exista imposibilidad de hecho de reunirlo o cuando lo requiera la naturaleza de la cuestión, con obligación de dar cuenta al cuerpo en la primera sesión que realice.
5- Representa a la Universidad ante el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, poderes públicos y otros organismos universitarios, culturales y profesionales.
Art. 10 Vice Rector.
El vice-rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1- Reemplaza al rector en caso de impedimento. A falta de ambos, el Consejo designará sustituto entre sus miembros hasta tanto uno u otro reasuma sus funciones.
2- Coordina las tareas de extensión.
3- Supervisa las relaciones entre la Universidad, el sector productivo y los organismos del Estado.
4- Supervisa la Unidad de Vinculación Tecnológica y la Coordinación de Relaciones Internacionales.
Art. 11 Secretario General.
El secretario general tendrá a su cargo la rúbrica de las constancias y documentación que emita la Universidad y es el responsable de citar al Consejo Directivo.
Art. 12 Prosecretario.
El prosecretario reemplaza al secretario general en caso de impedimento. A falta de ambos, el Consejo designará sustituto entre sus miembros hasta tanto uno u otro reasuma sus funciones.
En caso de que el Consejo no designe tesorero, sus funciones estarán a cargo del prosecretario.
Art. 13 Tesorero.
El tesorero tendrá las siguientes funciones:
1- Verificar que se cumplan las reglas y principios contables generalmente aceptados.
2- Proponer al Consejo los reglamentos de contabilidad y de funcionamiento y afectación del fondo educativo, y sus respectivas enmiendas.
3- Verificar el destino de los fondos.
4- Elevar al Consejo Directivo para su aprobación el presupuesto y balance.
Capitulo II – De los organismos que asisten al Consejo Directivo
Art. 14 Dirección General, Dirección Académica, Sub Dirección de Asuntos Pedagógicos.
El Consejo será asistido por la Dirección General, la Dirección Académica y por la Subdirección de Asuntos Pedagógicos.
I. La Dirección General tendrá a su cargo la coordinación y gestión de la Universidad, ejecutará las decisiones, políticas y estrategias emanadas del Consejo Directivo. Le competerá ejercer, en primer grado, las funciones disciplinarias con respecto al personal administrativo; sus decisiones serán recurribles ante el Consejo.
II. La Dirección Académica tendrá a su cargo la coordinación y gestión académica de la Universidad, ejecutará las decisiones, políticas y estrategias emanadas del Consejo Directivo, asistirá al rector en lo que respecta a la investigación y docencia. Representará a la Universidad ante el Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior.
III. La Subdirección de Asuntos Pedagógicos tendrá a su cargo el asesoramiento en materia de investigación, docencia y extensión universitaria; actividades pedagógicas externas a la Universidad y la coordinación de instancias de evaluación institucional.
Art. 15 Consejo Consultivo Honorario, Tribunal de Concursos y Etica, Consejo de Redacción, Unidad de Vinculación Tecnológica, Coordinación de Relaciones Internacionales.
También asistirán al Consejo:
I. Un Consejo Consultivo Honorario que estará integrado por los ex-rectores de la U.N.A. Tendrá la misión de dar opinión en lo que le sea requerido por el rector sobre los temas que conciernan al gobierno de la Universidad.
II. Un Tribunal de Concursos y Etica, que estará compuesto por tres miembros y tendrá competencia para:
1-Asesorar al Consejo sobre la designación de profesores, ayudantes y todo otro personal que deba desempeñarse en el ámbito de las carreras, cursos y toda otra actividad docente.
2- Asesorar al Consejo sobre la observancia de principios y reglas éticas por parte de los miembros de la comunidad universitaria.
III. Un Consejo de Redacción que asesorará al Consejo sobre las publicaciones que hayan de ser editadas por la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones que son propias de cada instituto, aconsejando la política editorial y sugiriendo las medidas que entienda pertinentes para obtener la mayor calidad científica de las mismas.
IV. Una Unidad de Vinculación Tecnológica que tendrá la misión de asesorar al Consejo en su vinculación con terceros.
V. Una Coordinación de Relaciones Internacionales, cuyo cometido será prestar asesoramiento al Consejo en lo atinente a sus vinculaciones con universidades y otras instituciones del extranjero.
Capitulo III Guardasellos
Art. 16 Guardasellos.
El Guardasellos tendrá la custodia del Sello de la Universidad. Será indispensable su intervención en todos los casos en que debe imprimirse el sello en documentos o diplomas otorgados por la Universidad. El Guardasellos tendrá un sitio de honor en todas las ceremonias y actos públicos de la Universidad.
Capitulo IV – De los Institutos
Art. 17 Institutos, salas, centros regionales.
Los institutos constituyen los organismos básicos de la Universidad para el cumplimiento de sus objetivos docentes y de investigación. El Consejo determinará su número y denominación, así como la existencia dentro de los mismos de salas especializadas en determinada área dentro de la materia de estudio del instituto y de centros regionales que permitan crear, desarrollar y transmitir conocimientos con sentido federalista.
Art. 18 Planes de investigación.
En materia investigativa, los institutos actuarán conforme a sus propios planes y programas. En materia docente, su labor será adjutoria de la propia del Consejo y de las cátedras respectivas.
Art. 19 Funciones de los institutos.
Serán funciones de los institutos:
1- Realizar tareas de investigación con respecto a la disciplina o disciplinas de su área por propia iniciativa o por encargo del Consejo.
2- Asesorar al Consejo en la organización y funcionamiento de los cursos y proyectar las bases de los programas de estudios.
3- Coordinar su acción con la de las cátedras respectivas, prestarles apoyo académico y aportarles el resultado de sus investigaciones.
4- Organizar cursillos, seminarios, conferencias, simposios, congresos nacionales e internacionales y otras actividades de extensión.
5- Coordinar su acción con los demás institutos de la Universidad para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
6- Prestar colaboración a los organismos universitarios, culturales, empresariales y profesionales, gubernamentales, no gubernamentales, nacionales y/o extranjeros, al notariado y en general a la comunidad mediante informes, dictámenes y proyectos, previa autorización del Consejo.
7- Difundir el resultado de sus estudios mediante publicaciones en revistas y ediciones propias, conforme a la reglamentación que dicte el Consejo.
Art. 20 Actividades de los institutos, necesidad de aprobación por el Consejo.
Los congresos, seminarios, conferencias, jornadas y otras actividades que realicen los institutos conforme lo enunciado en el artículo 19.4, deberán contar con la previa autorización del Consejo, salvo que se trate de actividades a desarrollar exclusivamente con miembros de los institutos o profesores de la U.N.A.
Art. 21 Funciones de las autoridades. Designaciones. Plazos.
I. Sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la ley, al estatuto fundacional y al presente competen al Consejo, las funciones directivas en cada uno de los institutos estarán a cargo de:
1- Un director.
2- Un sub director, en forma excepcional y cuando se designe a propuesta del Director.
3- Un director asociado al frente de cada sala o centro regional, cuya designación debe contar con el aval del director.
II. Para sus designaciones, las autoridades mencionadas en los parágrafos 1 a 3, deberán reunir los requisitos que conforme al artículo 39 del presente estatuto rigen para el nombramiento de profesores. Serán designados por el Consejo, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. En caso de impedimento transitorio del director, el sub director, si existiese, asumirá interinamente la dirección del instituto, caso contrario el Consejo designará reemplazante con carácter también interino. Ante el impedimento transitorio del director asociado al frente de una sala o centro regional, sus funciones serán desarrolladas por el director o sub director (en su caso) del instituto hasta su reemplazo por el Consejo a propuesta del director. Si el impedimento fuere permanente, proveerá a su reemplazo para completar período. El Consejo podrá, en cualquier momento, dar por terminadas las funciones de las autoridades cuando a su juicio hubiere causa suficiente para ello. Se requerirá a tal objeto el voto de por lo menos cinco de sus miembros.
Art. 22 Secretarios.
Con conocimiento del Consejo, el director del instituto, o el director asociado de la sala o centro regional, podrá asignar a uno o más de sus miembros las funciones de secretario para que colaboren en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones.
Art. 23 Atribuciones y deberes del director.
Son atribuciones y deberes del director de cada instituto:
1- Proyectar el reglamento interno del instituto, el que deberá ser aprobado por el Consejo.
2- Ejercer su representación.
3- Adoptar las medidas que requiera la ejecución de las resoluciones del Consejo.
4- Organizar su funcionamiento y dirigir a todos sus miembros con independencia de la categoría que tengan.
5- Distribuir las tareas entre los directores asociados al frente de salas o centros regionales.
6- Reunir periódicamente a los miembros de instituto para tratar las cuestiones académicas relacionadas con su especialidad.
7- Asistir a las reuniones que convoque el rector.
8- Informar al rector antes del 31 de marzo de cada año con relación a las actividades cumplidas por el instituto el año anterior y antes del 30 de septiembre acerca de las proyectadas para el año siguiente.
9- Efectuar las demás actividades impuestas por el presente estatuto y las que expresamente le encomiende el Consejo.
10- Elevar, según corresponda, las evaluaciones de actividades que se requieran.
Art. 24 Retribuciones.
El desempeño de los cargos mencionados en los artículos 21 y 22 será honorario, a menos que el Consejo les atribuya tareas especiales que requieran una dedicación ostensiblemente mayor que la ordinaria.
Art. 25 Miembros titulares, adscriptos y correspondientes.
I. Para cumplir la labor académica, los institutos contarán con miembros titulares, adscriptos y correspondientes, sin limitación de número, salvo decisión en contrario del director. Estos cargos no son rentados.
II. Serán miembros titulares:
Los que designe el Consejo a propuesta del director fundada en los antecedentes del postulante.
III. Serán miembros adscriptos:
Los que designe el director fundado en los antecedentes del postulante, pudiendo implementarse la vía del concurso de antecedentes para su designación, siempre con conocimiento del Consejo.
IV. Serán miembros correspondientes:
Los que en razón de su lugar de residencia se vean impedidos de integrarse en forma plena a la labor investigativa que el Director señale, pero cuyo aporte a la misma resulte de interés según los criterios que el mismo establezca.
Los miembros a que se refieren los párrafos II a IV, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. En caso de cesar su designación, sin reelección, su cargo se prorrogará hasta la conclusión definitiva del trabajo de investigación encomendado y en vías de resolución.
Capitulo V – De las Delegaciones
Art. 26 Delegaciones.
A los fines de cumplir su vocación federalista realizando tareas de docencia, investigación y extensión en todo el país, la Universidad contará con Delegaciones en la Provincia de Buenos Aires y en el resto del país, las que se ajustarán a lo resuelto en este estatuto, a los respectivos convenios y otras reglamentaciones que pueda dictar el Consejo.
Art. 27 Delegaciones en el exterior.
Cuando el Consejo lo estime necesario podrán asimismo establecerse Delegaciones en el extranjero, las que estarán sujetas a las normas enunciadas en el artículo anterior.
Art. 28 Delegados.
Los delegados, responsables administrativos y académicos de las Delegaciones ante el Consejo, son designados y pueden ser removidos, con o sin causa, por el Consejo, duran dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Art. 29 Atribuciones y deberes.
Son atribuciones y deberes de los delegados:
1- Representar a la Universidad en su jurisdicción en las materias y con la medida que en cada caso les instruya el Consejo.
2- Deberán presentar proyectos concernientes a actividades a desarrollar precisando su objetivo, la necesidad que los funda y un análisis de costos y recursos.
3- Elevar, según corresponda, las evaluaciones de actividades que se requieran.
TITULO III – DE LAS CARRERAS Y CURSOS
Capitulo I – Generalidades
Art. 30 Carreras y cursos.
El Consejo implantará las carreras y los cursos que aseguren el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad. Las carreras y cursos se planificarán, organizarán y llevarán a cabo teniendo en cuenta tales objetivos.
Art. 31 Cursos de extensión.
Habrá carreras regulares y cursos especiales. Estos últimos se desarrollarán en el nivel de extensión universitaria y podrán asumir, entre otros, el carácter de cursillos, simposios, conferencias y congresos.
Art. 32 Relación docentes alumnos.
La actividad de las carreras y cursos se hará efectiva a través de una permanente colaboración entre docentes y discentes a fin de realizar una tarea de conjunto de alto nivel, encaminada más a la interacción y a la plena participación propia de los estudios de post grado que a la mera transmisión de conocimientos que limita el rol de los alumnos. Las reuniones de estudio se cumplirán teniendo en cuenta esta premisa y procurando una intensa participación activa de los alumnos.
Art. 33 Directores de carreras y cursos.
El Consejo designará directores de carreras y cursos para que velen por la aplicación del estatuto académico y de los reglamentos, adopten las medidas que se requieran para la ejecución de las resoluciones del Consejo, supervisen la actividad docente, eleven las evaluaciones pertinentes y realicen toda otra tarea que tienda al mejor cumplimiento de los objetivos de la Universidad. Con respecto a su designación, cesación y duración, se aplicará el artículo 21 del presente estatuto.
Capitulo II Carreras
Art. 34 Asignaturas.
I. La enseñanza se impartirá en períodos cuatrimestrales o bimestrales, conforme los planes de estudio de las respectivas carreras regulares, con el número de asignaturas que para el período determine el Consejo.
II. Las reuniones de estudio correspondientes a cada una de las cátedras tendrán una duración promedio de catorce horas bimestrales o veintiocho horas cuatrimestrales.
III. El Consejo podrá disponer que determinadas carreras regulares sean de ciclo cerrado, o sea que las cátedras se habiliten únicamente para el período cuatrimestral correspondiente.
Art. 35 Libro de temas.
El programa deberá ser abarcado en su totalidad, salvo causas de fuerza mayor que deberán acreditarse ante el rector. Finalizada cada reunión, el profesor deberá consignar en el libro de temas, el desarrollado durante su transcurso, y en su caso las exposiciones de los alumnos, con indicación de los nombres y puntos tratados.
Art. 36 Evaluación final.
La evaluación final por asignatura podrá ser:
I. Oral o escrita abarcativa de todo el programa, se tomará en forma pública por profesores designados por el rector a tal efecto. Uno de ellos podrá tener el carácter de profesor invitado conforme a lo previsto en el artículo 45.
II.a. Mediante presentación de monografías, en tal caso, el alumno deberá presentarla sobre uno de los temas tratados conforme a las instrucciones del profesor y en la forma que establezca el reglamento. En casos en que la índole del trabajo lo justifique, a petición escrita y fundada de los interesados, el profesor podrá autorizar que se elabore en conjunto por un grupo de alumnos no mayor de tres.
II.b. La monografía debe ser presentada en dos copias en Secretaría bajo recibo. Uno de los ejemplares será remitido, también con recibo al profesor, que dispondrá del plazo de un mes para considerarlo. Comunicará a Secretaría dentro de ese término el juicio que le haya merecido, dándolo por aprobado o desaprobado, e indicando la calificación que le corresponda. Podrá recomendar su publicación, cuando lo juzgue con mérito suficiente.
Art. 37 Inclusión en actas.
A los fines de someterse a la evaluación final de cada asignatura, los alumnos deberán solicitar su inclusión en las actas respectivas.
Art. 38 Tesis.
El reglamento determinará los requisitos de fondo y de forma a que deberán ajustarse la tesis o el trabajo final en aquellas carreras en que se incluya su presentación como requisito previo para el otorgamiento de título.
TITULO IV – DE LOS DOCENTES
Capitulo I ? Requisitos
Art. 39 Requisitos para la designación de profesores.
Los profesores deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia o, de manera estrictamente excepcional, antecedentes objetivamente evaluables que acrediten debidamente su idoneidad.
Capitulo II – Categorias
Art. 40 Categorías de profesores.
Los profesores serán ordinarios, invitados o eméritos. Los primeros tendrán la categoría de titulares, asociados o adjuntos Habrá, además, auxiliares docentes en la categoría de ayudantes de cátedra.
Art. 41 Titulares.
Los profesores titulares ejercen la dirección de la cátedra y tienen a su cargo la orientación general de la enseñanza conforme a los programas aprobados por el Consejo.
Art. 42 Asociados.
Los profesores asociados colaboran con los titulares en el ejercicio de la cátedra sin relación de dependencia docente.
Art. 43 Adjuntos.
Los profesores adjuntos colaboran con los titulares conforme a las instrucciones que de ellos reciban. Art. 44 Dirección de cátedra en ausencia de titular.
En caso de impedimento transitorio del titular, el asociado, o a falta de éste, el adjunto, podrán asumir interinamente la dirección de la cátedra, si así lo resolviere el Consejo.
Art. 45 Invitados.
Son profesores invitados los pertenecientes a otras universidades del país o del extranjero a quienes el Consejo invite a desarrollar actividades docentes. Esta invitación puede recaer también en graduados universitarios que no revistan la calidad de profesores en otras universidades, pero que se hayan destacado en el estudio o investigación de los temas que se les invita a desarrollar.
Art. 46 Eméritos.
Los profesores eméritos de la Universidad son aquellos que pertenecen o han pertenecido a la Universidad, tengan más de sesenta años de edad, se hayan dedicado de manera relevante a la docencia o investigación, o hayan hecho contribuciones significativas a la organización de la enseñanza o participado en forma activa o destacada en la orientación de la labor universitaria o en la organización académica de la Universidad. Los profesores eméritos cumplirán las actividades académicas que conforme a sus antecedentes, les señale el Consejo.
Art. 47 Auxiliares.
Los auxiliares docentes en la categoría de ayudantes de cátedra deberán ser graduados en el área en que pretendan comenzar a desarrollar actividad docente.
Capitulo III – Designaciones
Art. 48 Designación docentes.
Los profesores serán designados por el Consejo sobre la base de antecedentes, especialización y orientación conforme la asignatura de que se trate. A tal efecto podrá requerir información o asesoramiento a los institutos respectivos. Podrá asimismo implementarse la vía del concurso de antecedentes para su designación.
Art. 49 Designación emérito.
La designación de profesor emérito la hará el Consejo con el voto decisivo de cinco de sus miembros.
Art. 50 Designación titular, asociado, adjunto.
La designación de los profesores titulares, asociados y adjuntos se hará por el término de un año, renovable por un período igual. Si al vencimiento del segundo período fueren expresamente confirmados, la nueva designación lo será por el término de tres años, sin perjuicio de ulteriores designaciones por igual período. Al ser confirmados se les expedirá diploma que acredite su designación.
Art. 51 Designación ayudante.
Los ayudantes de cátedra serán designados a propuesta del titular y en mérito a los antecedentes que éste debe presentar por escrito, por un período lectivo cuatrimestral, a cuyo término podrán ser confirmados por otro período sin limitación.
Capitulo IV – Remuneraciones
Art. 52 Honorarios
Los profesores percibirán los honorarios que determine el presupuesto, en relación a la actividad que efectivamente desarrollen y conforme a las normas que fije el reglamento.
Capitulo V – Derechos y deberes del Cuerpo Docente
Art. 53 Derechos y deberes de los docentes.
El reglamento establecerá los derechos y obligaciones del cuerpo docente.
TITULO V – DE LOS ALUMNOS
Art. 54 Requisitos inscripción.
Para inscribirse en las carreras que se dicten en la Universidad se requiere haber aprobado los estudios que para cada una de ellas en particular determinan las condiciones de ingreso. Se contemplarán las excepciones previstas en el artículo 25 de la Ley Federal de Educación Nº 24195 y en los artículos 7 y 39 de la Ley de Educación Superior Nº 24521. El Consejo establecerá los requisitos exigibles para participar en las actividades de extensión.
Art. 55 Oyentes.
Si luego de inscribirse los alumnos, quedaren plazas disponibles, se podrán admitir oyentes. Estos no podrán intervenir activamente en las reuniones de estudio.
Art. 56 Regularidad.
La situación del alumno en relación con el mantenimiento de la regularidad en cada asignatura se ajustará a los siguientes parámetros:
I.1. El alumno que al final del dictado de cada asignatura completare como mínimo un ochenta por ciento (80 %) de asistencia y haya cumplido con los restantes requisitos que la dirección de la carrera pudiera establecer, es considerado alumno regular.
I.2. El Consejo podrá reglamentar la realización de actividades semipresenciales cuando la naturaleza de la temática a desarrollar lo justifique.
II. El alumno que al final del dictado de cada asignatura supere el sesenta por ciento (60 %) y no completare el ochenta por ciento (80 %) de asistencia; sea cual fuere la causa, podrá, previa conformidad del titular de la asignatura y/o del Director de la Carrera, recuperar su regularidad mediante la presentación de los trabajos que se le indiquen. Para presentarse a la evaluación final deberán participar previamente de un coloquio con el profesor de la materia, a fin de evaluar su grado de preparación. Si éste lo estimara insuficiente, podrá disponer se difiera la evaluación final de la asignatura.
III. Si el alumno no cumpliere el sesenta por ciento (60 %) de asistencia deberá cursar nuevamente la asignatura.
IV. El reglamento establecerá el régimen a que se ajustará el cómputo de la asistencia en relación a las faltas de puntualidad y a los retiros anticipados de las reuniones.
Art. 57 Regímenes especiales.
I. El Consejo podrá establecer regímenes especiales para alumnos que residan en otros países o que por circunstancias especiales a considerar por el Consejo, se vean impedidos de asistir con regularidad a las reuniones de estudio.
II.1. El Consejo considerará y evaluará cada caso en particular y adoptará la decisión respectiva por el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus miembros.
II.2. Las decisiones del Consejo tenderán a favorecer la relación personal entre docentes y alumnos, sin perjuicio de las exigencias del presente Estatuto respecto de la aprobación de las carreras. Se considerará asimismo el cumplimiento de instancias complementarias de evaluación.
Art. 58 Solicitud expedición título.
Cumplidos todos los requisitos para la obtención del título, el alumno deberá presentar por escrito solicitud de expedición del mismo, procediéndose a verificar su legajo personal.
Art. 59 Acatamiento estatutos y reglamentos.
El solo hecho de inscribirse en la Universidad importa el acatamiento al presente estatuto y a los reglamentos correspondientes.
TITULO VI – DE LOS TITULOS Y GRADOS
Capitulo I – Titulos y Grados Académicos
Art. 60 Diplomas, títulos.
Los diplomas correspondientes a títulos o grados otorgados por la Universidad llevarán la firma del rector y del secretario general.
Art. 61 Diplomas, autoridades.
En iguales condiciones se expedirán los diplomas de directores de carreras, profesores, directores, sub directores, directores asociados y miembros titulares de institutos
Capitulo II – Titulos y grados Honoríficos
Art. 62 Profesores extraordinarios.
Podrán designarse profesores extraordinarios a aquellos cuyos méritos y antecedentes hagan que su presencia en el curso, resulte un gran aporte para la completa ilustración de temas específicos. Pueden ser convocados a dictar clases.
Art. 63 Profesores honorarios.
Son atribuciones y deberes de los delegados:
1- Representar a la Universidad en su jurisdicción en las materias y con la medida que en cada caso les instruya el Consejo.
2- Deberán presentar proyectos concernientes a actividades a desarrollar precisando su objetivo, la necesidad que los funda y un análisis de costos y recursos.
3- Podrán designarse profesores honorarios a personalidades del país o del extranjero que ejerciendo o habiendo ejercido la docencia o la investigación, hayan tenido en ellas una destacada actuación. La resolución del Consejo que así lo disponga requerirá el voto de por lo menos cinco de sus miembros.
Art. 64 Doctores honoris causa.
Podrá conferirse el grado de doctor honoris causa a personalidades del país o del extranjero que se hayan destacado públicamente en el estudio o investigación o prestado relevantes servicios a la Universidad. La resolución del Consejo que así lo disponga deberá fundarse circunstanciadamente en tales antecedentes y contar con el voto de la totalidad de sus componentes.
TITULO VII – REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 65 Sanciones al personal docente y de investigación.
Las sanciones al personal docente y/o investigador serán las de amonestación, apercibimiento y rescisión de sus servicios.
La sanción será solicitada por el director de carrera y/o instituto y la resolución que de ellas corresponda la dictará el Consejo.
Art. 66 Sanciones a los cursantes.
Las sanciones a los cursantes serán las de apercibimiento, suspensión y expulsión, siendo los encargados de solicitarlas los directores de los cursos, a petición fundada del profesor. La resolución sancionatoria será dictada por el Consejo.